Delitos de la acusación del juicio de la  prisionera política española Ángela Exposito en Venezuela.

El dia 29 de septiembre del 2018 Ángela Expósito fue presentada ante el Tribunal Especial de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en Casos Vinculados con Delitos Asociados al Terrorismo Jurisdicción Nacional, en el cual le precalificaron los siguientes delitos: 

Traición a la patria; Homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración; Lanzamiento de artefactos explosivos en reuniones públicas;Terrorismo; Financiamiento al terrorismo y Asociación para delinquir.

Al final de la audiencia, la juez Padilla  excluyó Traición a la patria; Homicidio intencional calificado ejecutado con alevosía por motivos fútiles en grado de frustración; Lanzamiento de artefactos explosivos en reuniones públicas para luego imputar a Expósito, con los delitos de Terrorismo; Encubrimiento en el delito de terrorismo; Financiamiento al terrorismo y Asociación para delinquir; también decreto la PRIVACIÓN  PREVENTIVA DE LIBERTAD.

El día 29 de julio de 2019 en el acto conclusivo de la audiencia preliminar la juez Carol Padilla excluyó el delito de Terrorismo y acusó con los delitos de Financiamiento al terrorismo, Asociación para delinquir y Encubrimiento en el delito de terrorismo. Igualmente ratificó la medida de PRIVACIÓN  PREVENTIVA DE LIBERTAD que se aplicó en la audiencia de presentación (29 de septiembre del 2018).

Aspectos legales e interpretación de los delitos de la acusación impuestos por la fiscalia del Ministerio Público a Ángela Expósito.

Con respecto a los delitos de la acusación se tiene los siguientes comentarios:

1- Encubrimiento del delito de terrorismo.

El título de éste delito no está contenido como conducta delictiva ni tipificada en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En el supuesto que la fiscalia haya querido expresar el delito del Encubrimiento vinculado al delito de Terrorismo, no se podría porque ambos son delitos independientes de conducta delictiva y tipificados en leyes diferentes: el primero (Encubrimiento ) está en el artículo 254 del Código Penal y el segundo(Terrorismo ) en el artículoe 52 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Nota: Estas observaciones antes mencionadas, quedaron asentadas durante una audiencia en el desarrollo del juicio.

Al analizar los supuestos de hechos del delito de encubrimiento contenidos en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, con el contenido ofrecido por los medios probatorios, se obtuvo lo siguiente : 

Artículo 254 del Código Penal Venezolano

«Serán castigados con prisión de uno a cinco años los que, después de cometido un delito penado con presidio o prisión, sin concierto anterior al delito mismo y sin contribuir a llevarlo a ulteriores efectos, ayudan sin embargo a asegurar su provecho, a eludir las averiguaciones de la autoridad o a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta o al cumplimiento de la condena y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas.»

.... ayudan sin embargo a asegurar su provecho....

Ningún medio probatorio mencionó o demostró la existencia de ayudar a alguien para que se aproveche de los efectos del delito, es decir, aprovecharse (mediante  la adquisición, el recibo o el ocultamiento ) de dinero, objetos o bienes procedentes del delito. 

...a eludir las averiguaciones de la autoridad...

Desde los testimonios de los funcionarios se apreció lo siguiente:

Testigo Gerardo López: ....." ella nos dio libre acceso....." 

Testigo Luis Diaz:..."ella permite el acceso..."

Testigo Miguel Llama: .." nos permitió el acceso....."

Testigo Maikel Moreno: ...." ella espontáneamente abrió la puerta y dejó entrar a los funcionarios".

TestigoYafre Durán:..."nos permitió el acceso". 

En una pregunta: ... "ella abrió la puerta cordialmente"...

Testigo Carmelis Rodríguez:...." nos permitió hacer la inspección"... 

De lo anterior se puede inferir que de acuerdo a lo declarado por los funcionarios , no se evitó por parte de Exposito, el procedimiento policial ya que según los testimonios, ella los  atendió  [cordialmente ] y les permitió  [espontáneamente] el acceso a la propiedad.

Una vez que  los funcionarios ingresaron a la vivienda, la defensa les preguntó : Que hicieron dentro de la casa?

Gerardo López : "visité  los ambientes".

Genesis Durán : "se recorrió el lugar y no se encontró a nadie Ángela estaba sola".

Miguel Llama y Maikel Moreno: " se hizo bosqueo de la casa y la búsqueda fue infructuosa".

Antonio Montesino:" se hizo búsqueda en los alrededores, parte atrás y no se consiguió el objetivo".

De todas las declaraciones obtenidas por los funcionarios se evidenció   un procedimiento que [según ellos] , entraron con permiso a la casa para revisar,encontrando sólo a Exposito.Aqui no se menciona que se haya encontrado a alguna persona oculta o escondida en el lugar.Tampoco se encontró ningún objeto perteneciente a la persona que buscaban en la vivienda ya que, no se demostró mediante la experticia biológica forense, la existencia de éstos.

...a que los reos se sustraigan a la persecución de ésta...

Desde las preguntas realizadas por la  defensa se obtuvo la siguiente información: 

Abogado defensor:¿Por qué ingresaron ?

Gerardo López : "para impedir un hecho punible ".

Abogado defensor:¿Por qué no solicitaron orden de allanamiento?

Gerardo López : "no lo sé  ".

Abogado defensor:¿Perseguían a alguien ?

Gerardo López : "NO " ...." sólo buscabamos..le pedimos colaboración a Ángela".

Abogado defensor:¿A quién perseguían?

Génesis Durán : [no respondió]

Abogado defensor:¿Ingresó alguien corriendo?

Génesis Durán :"NO".

Abogado defensor:¿Hubo participación de los fiscales?¿La interrogaron  [a Exposito] ?

Génesis Durán :...No ...ella [Exposito] estaba sola.."

De las respuestas emitidas por los funcionarios se conoció que no  perseguían a nadie ni vieron ingresar a alguien corriendo, por lo que no hubo ninguna persecución de alguna persona.En lo declarado sólo dicen que al llegar  a la entrada de la casa, Exposito los atendió cordialmente y de manera espontánea les permitió el acceso a la vivienda para revisarla y allí sólo se encontraba Exposito.

Tampoco en el acta del procedimiento del 22/09/18 que declararon los funcionarios, se hace mención de la persecución de alguien.

....al cumplimiento de la condena....

No se mencionó ni demostró por los medios probatorios, que hubiese habido la presencia de alguna persona, condenada o cumpliendo condena por las leyes penales, por la comisión de algún delito en la propiedad.

....y los que de cualquier modo destruyan las huellas o indicios de un delito que merezca las antedichas penas...

No existe desde los medios probatorios ofrecidos que se haya mencionado o demostrado evidencias de la destrucción o alteración de huellas o indicios provenientes de algún  delito.

2- Financiamiento al terrorismo.
Las obligaciones  y normas internacionales para combatir el financiamiento del terrorismo emanan básicamente de las resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de las Naciones Unidas; el  Convenio Internacional para la represión de la financiación del terrorismo y de las recomendaciones especiales del Grupo de Acción Financiera sobre el Blanqueo de Capitales (GAFI).
La Resolución  1373 (2001)  del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el financiamiento del terrorismo exige que los Estados “[t]ipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo”.

Desde las fuentes de la normas  internacionales citadas  por el Fondo Monetario Internacional (2003), el artículo 2 del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999, define en su artículo 2 el financiamiento del terrorismo como " un delito tipificado cuando una persona “por el medio que fuere, directa o indirectamente, ilícita y deliberadamente, provea o recolecte fondos con la intención de que se utilicen, o a sabiendas de que serán utilizados, en todo o en parte, para cometer [un acto de terrorismo]”.

De igual manera la Resolución  1373 (2001)  del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas sobre el financiamiento del terrorismo exige que los Estados “Tipifiquen como delito la provisión o recaudación intencionales, por cualesquiera medios, directa o indirectamente, de fondos por sus nacionales o en sus territorios con intención de que dichos fondos se utilicen, o con conocimiento de que dichos fondos se 
utilizarán, para perpetrar actos de terrorismo”.
La recomendación Especial del GAFI sobre la financiación del terrorismo establece como norma: tipificar el financiamiento del terrorismo(sobre la base del Convenio) ; los actos terroristas (de acuerdo a lo que las partes del Convenio han acordado tipificar como delitos) y las organizaciones terroristas(cada país las definirá acorde a sus fines) como delito. F.M.I (2003).
En Venezuela la tipificación del delito de Financiamiento al Terrorismo esta contenido en el artículo 53 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuyo contenido señala lo siguiente:
" Quien proporcione, facilite, resguarde, administre, colecte o recabe fondos por cualquier medio, directa o indirectamente, con el propósito de que éstos sean utilizados en su totalidad o en parte por un terrorista individual o por una organización terrorista, o para cometer uno o varios actos terroristas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años, aunque los fondos no hayan sido efectivamente utilizados o no se haya consumado el acto o los actos terroristas" .

Desde la opinión de Modolell, J (2015 ) la definición del financiamiento al terrorismo contenida en el artículo 53 ( Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento) basa su definición en el artículo 2 del Convenio Internacional de las Naciones Unidas para la Represión de la Financiación del Terrorismo, de 1999. Al igual que en el Convenio, el artículo 53 de la ley establece un gran avance en materia de
punibilidad: " basta que los fondos hayan sido destinados al financiamiento de actos terroristas, aunque estos no se hayan realizado o los fondos no hayan sido efectivamente utilizados".
Con base a la interpretación que ha dado el legislador al delito de financiamiento al terrorismo, es coincidente en afirmar que, en ambos artículos lo que se financia es el Acto Terrorista. Se ha hecho especial énfasis en la interpretación de este delito, porque la acusación contra Expósito se basó en una factura por la compra de comida y, es a partir de esto que,  el Ministro Público sustentó el delito de financiamiento al terrorismo.

Lo que se conoció desde la declaración del funcionario Yosmar Hernández,quién dijo ser el supuesto experto de la experticia, de uno de los celulares de Exposito, fue lo siguiente: 
Yosmar Hernández. : " ...el dinero que se transferia era de un número americano....era cuenta venezolana ...el que transfirió estaba en otro país. ..."
Abogado defensor:¿ No sabe quién la transferia?
Yosmar Hernández. : " no conozco la cuenta".
Abogado defensor:¿ Recuerda los montos?
Yosmar Hernández. : " ... 630.000 bs  ....eran para unos embutidos de belleza , carne...
A otro Abogado defensor le responde : 
Yosmar Hernández. : ..." era para unos huevos..."
Observaciones: el testigo dijo que Expósito recibía dinero de un número americano pero no dijo nada del número de cuenta bancaria ni a quién pertenece dicha cuenta americana y tampoco dio información de la cuenta venezolana. Por otra parte lo que describió fue una factura y no una transferencia bancaria.
Es importante mencionar que para el año 2018 el gobierno venezolano había prohibido todo tipo de transacciones en moneda extranjera, por lo que es imposible que alguien haya podido realizar cualquier transferencia desde el exterior hacia Venezuela. 

En la declaración el funcionario dijo además que se usó cosméticos, maquillaje  y tinte para alterar apariencia física de Rivas mientras mostró  imágenes de un arreglo cejas y de un desriz en el cabello; todo esto sin mencionar o demostrar pagos o facturas realizados por Exposito a centros de estética, peluquerías o barberías. Tampoco señaló desde éste argumento ¿Cuál es el acto terrorista que se financió? 

Desde el Acta policial de Yosmar Hernández se obtiene lo siguiente :
Cuando hace las conclusiones en el informe no dijo lo que declaró (Exposito RECIBIÓ dinero de un número americano y describió productos y monto de una factura de comida) , sino que Exposito ENTREGÓ su cuenta para transferir gastos relacionados con un cambio de apariencia  (aplicando un desriz en un cabello y arreglo de cejas a Rivas); mercado y plastificacion de documentos.Todo esto lo concluyó sin que exista pruebas de algún pago ( depósitos,transferencias, facturas...) a salones de belleza o negocio de  plastificado de documentos.(Sólo existe una factura del año 2018, por la compra de una comida  por 630.000 bs [equivalente a 0.9871 dólar] y desde ésta factura es que el Ministro Público sustentó el delito de financiamiento al terrorismo, como si la compra de comida fuese un acto  terrorista).
Tampoco dijo lo que declaró con respecto al monto de la factura ( 630.000 bs) sino que redactó otra información  (1200 bsF y gastado 773bsF).

El acta en sus anexos no posee información suministrada por entidades bancarias que indique movimientos o estado de cuenta (depósitos,  retiros, transferencias, entre otros.) de Exposito u otra persona. Tampoco existen pagos o facturas que se hayan realizado a centros de estética  o centros de plastificado  desde la cuenta de Exposito. Finalmente NO concluyó ¿cuál fue el acto terrorista contenido en el artículo 4 numeral 1( Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo) que  financió Ángela Exposito?

En el  artículo 4 numeral 1 de la ley Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, no sólo se ha definido el acto terrorista sino además se enuncia cuáles serian éstos actos terroristas. 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 
1. Acto terrorista: es aquel acto intencionado que por su naturaleza o su contexto, pueda perjudicar gravemente a un país o a una organización internacional tipificado como delito según el ordenamiento jurídico venezolano, cometido con el fin de intimidar gravemente a una población; obligar indebidamente a los gobiernos o a una organización internacional a realizar un acto o a abstenerse de hacerlo;o desestabilizar gravemente o destruir las estructuras políticas fundamentales, constitucionales, económicas o sociales de un país o de una organizacióninternacional. 

Serán considerados actos terroristas los que se realicen o ejecuten a través de los siguientes medios: 
a. atentados contra la vida de una persona que puedan causar la muerte; 
b. atentados contra la integridad física de una persona; 
c. secuestro o toma de rehenes; 
d. causar destrucciones masivas a un gobierno o a instalaciones públicas, sistemas de transporte, infraestructuras, incluidos los sistemas de información, plataformas fijas o flotantes emplazadas en la zona económica exclusiva o en la plataforma continental, lugares públicos o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico; 
e. apoderamiento de aeronaves y de buques o de otros medios de transporte colectivo, o de mercancías; 
f. fabricación, tenencia, adquisición, transporte, suministro, desarrollo o utilización de armas de fuego, explosivos, armas nucleares, biológicas y químicas; 
g. liberación de sustancias peligrosas, o provocación de incendios, inundaciones o explosiones cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas; 
h. perturbación o interrupción del suministro de agua, electricidad u otro recurso natural fundamental cuyo efecto sea poner en peligro vidas humanas.

Los supuestos de hechos contenido en el artículo anterior NINGUNO fue mencionado o demostrado  por los medios probatorios ofrecidos por el  Ministerio Público, razón por la cual al no existir la información en las declaraciones y actas policiales, no se le  hizo el análisis  y la discusión a dicho artículo. 

Asociación para Delinquir
Para la organización Acceso a la justicia (2022), la Asociación para Delinquir es un tipo penal que;" consiste en la agrupación de individuos, por cierto tiempo, con la intención de cometer delitos y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros".
El delito de Asociación para Delinquir 
esta contenido en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y cuyo contenido señala lo siguiente: 
Asociación 
Artículo 37. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será 
penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años. 
Desde el artículo anterior se interpreta que la asociación se dará cuando alguien forme parte de un grupo de delincuencia organizada y en el artículo 4 numeral 9 de ésta misma ley, se define la Delincuencia Organizada de la siguiente manera : 
Definición 
Artículo 4. A los efectos de esta Ley, se entiende por: 
 9. Delincuencia organizada: la acción u omisión de tres o más personas 
asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos 
establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio 
económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se 
considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona 
actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención 
de cometer los delitos previstos en esta Ley.
Del artículo anterior se puede extraer, las  características que debe tener, la mencionada  organización de delincuencia organizada. Por ejemplo, debe estar conformada por 3 o más personas, asociadas por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la ley antes mencionada y, de obtener beneficios económicos. ...

Es importante destacar que para imputar o acusar con el delito de asociación, el Ministerio Público debe demostrar y acreditar en autos, la existencia de una agrupación de sujetos permanentes,asociados por cierto tiempo, para cometer los delitos contenidos en Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Así  lo señala la Doctrina del Ministerio Público de fecha 15/3/2011.

Desde las actuaciones del Ministerio Público para conformar los expedientes de la imputación y el de la acusación de Exposito NO EXISTEN los siguientes requisitos para que se configure el delito de asociación : 
No se estableció el lapso de tiempo de conformación o que tiempo tuvo operando la supuesta organización delictiva, ni siquiera se tiene mención de antecedentes o casos que pudieran atribuirse a la organización. 
No existió  en el asunto, algún indicio que haya constituido una asociación de hechos, con la intención de cometer delitos, ni siquiera el MP señaló  datos elementales, como la denominación que se hace llamar la organización. Debió  indicarse además su lugar en el organigrama de esta organización a los fines de establecer formas de organización en la perpetración del delito. (Cómo se estructuró , quiénes lo conformaron ).Actividades que evidenció  la asociación. 
De lo anterior se puede concluir que, el 
Ministerio Público NUNCA acreditó (porque NO demostró) en autos, la vinculación de Exposito a algún grupo de delincuencia organizada asociado por cierto tiempo para cometer los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y, aún así el Ministerio Público imputó y luego acusó a Expósito, sin que pudiera demostrar el delito de la asociación para delinquir.

Conclusiones 
Los supuestos de hechos contenido en el artículo 254 del Código Penal Venezolano,  no fueron demostrados  desde las declaraciones de los funcionarios y actas e informes policiales, ya que la actuación policial fue descrita como un procedimiento que [según ellos] , Expósito les permitió el acceso a la vivienda y  sin perseguir ninguna persona ingresan para revisarla y allí  no había nadie oculto o escondido ni condenado por algún delito, sólo se encontró a Exposito. 
Tampoco se encontró ningún objeto que  perteneciera a la persona que buscaban;
aprovechamiento mediante  la adquisición, el recibo o el ocultamiento de dinero, objetos o bienes de los efectos del delito; o evidencias de la destrucción o alteración de huellas o indicios provenientes de algún  delito.

Desde los medios probatorios  ofrecidos por el Ministerio Público, el contenido argumentado de los funcionarios en calidad de testigos o expertos y de  lo redactado en las actas e informes policiales, se evidenció que ninguno mencionó o demostró algún fondo ( cheques bancarios, órdenes de pago,letras de cambio, entre otros) que se hayan emitidos para financiar, cualquier acto terrorista tipificado en el artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Tampoco se demostró cuál fue el acto terrorista (tipificado en el artículo 4) que se financió, por lo que al no haber dicha información, se imposibilitó el análisis y discusión de dicho artículo.

Para la imputación y acusación del delito de asociación, el Ministerio Publico, debió acreditar la existencia de un grupo de personas, asociados cierto tiempo y resueltos a delinquir; por lo tanto el fiscal NO demostró la vinculación de Ángela Exposito a algún grupo de delincuencia organizada asociado por cierto tiempo para cometer los delitos contenidos en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. 

Referencias bibliográficas 

Código Penal Venezolano (20 de octubre de 2000). Gaceta Oficial Nº 5.494 Extraordinario Disponible en:  https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://www.oas.org/juridico/spanish/mesicic3_ven_anexo6.pdf&ved=2ahUKEwjm5abemvz6AhUpZDABHckzBDUQFnoECAkQAQ&usg=AOvVaw3UBaEsbmASMSbbavYP-uZ_

Fondo Monetario Internacional (2003). Represión del financiamiento del terrorismo. ( Las fuentes de las normas y pautas internacionales para la represión del financiamiento del terrorismo). Disponible en:https://www.imf.org/external/pubs/ft/SFTH/esl/index.htm

Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (LOCDOFT) (30 de abril del 2012). Gaceta Oficial N° 39.912 Disponible en: https://www.asambleanacional.gob.ve/leyes/sancionadas/ley-organica-contra-la-delincuencia-organizada-y-financiamiento-al-terrorismo

Modolell, J (2015 ). El delito de terrorismo en el ordenamiento jurídico venezolano.Revista Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Disponible en : https://www.google.com/url?sa=t&source=web&rct=j&url=https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/10/4505/20.pdf&ved=2ahUKEwikg7zd0vz6AhXSmYQIHct7DmcQFnoECAgQBg&usg=AOvVaw2wvaaGyAxJ5RRVzA_4MQdX

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